martes, 27 de septiembre de 2016

Segunda presentación Proyecto de Ley Comisión Investigadora Independiente el 27 de Septiembre de 2016


El siguiente texto surgió de una larga revisión 
del proyecto presentado el 5 de junio de 2014
(Acceder al proyecto del 2014)


A continuación el texto completo 
del proyecto de Ley presentado el 27/09/2016.  

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina…,
Sancionan con fuerza de Ley

El Senado y Cámara de Diputados...

COMISIÓN INVESTIGADORA DEL ATENTADO A LA AMIA

Artículo 1°.- Creación. Créase, en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la COMISION INVESTIGADORA DEL ATENTADO A LA ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), que será integrada sin remuneración, en carácter ad-honorem, del siguiente modo:

a) 3 (TRES) Diputados de la Nación y 3 (TRES) Senadores de la Nación, que serán elegidos por cada cámara procurando sea una representación plural que incluya a las minorías parlamentarias. Deberán excusarse de ser elegidos, o podrán ser recusados por la Cámara respectiva, aquellos legisladores que hubieran tenido vinculación, o ejercido funciones, en cualquier ámbito del Estado Nacional, relacionadas a los hechos que se deben investigar, entre el año 1994 y la fecha de sanción de la presente ley.

b) 15 (QUINCE) ciudadanos, personalidades independientes con reconocido prestigio social, derivado de su trayectoria en el ámbito de los derechos humanos, la justicia, la ciencia, la cultura y/o la solidaridad social, que serán designados de entre la nómina de 31 (treinta y un) ciudadanos, según el detalle obrante en el anexo al presente artículo.

c) 4 (CUATRO) representantes por las víctimas del atentado, a razón de 1 (UNO) por cada una de las querellas que las representan en la causa Nº 9.789/2000 que tramita ante el TOF 2, en el marco de las acciones judiciales vinculadas al atentado a la AMIA.

Artículo 2°.- Objeto. El objeto de la Comisión es el esclarecimiento integral del atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en Sede de la AMIA, analizando las siguientes cuestiones:

a) Las circunstancias políticas, jurídicas, nacionales e internacionales que hicieron posible o facilitaron la perpetración del atentado a la AMIA;

b) El posible apoyo de Estados extranjeros y/o individuos nacionales de terceros Estados para la comisión del atentado y los aspectos logísticos, financieros, legales y políticos que sustentaron su perpetración y encubrimiento posterior;

c) La eventual participación por parte de funcionarios del Estado Nacional, Provinciales y Municipales en facilitar la perpetración del atentado y su encubrimiento posterior;

d) La posible participación de funcionarios y de organismos o entidades argentinas que hayan integrado o integren el sistema de Inteligencia Nacional, de Seguridad Interior y/o de Defensa Nacional, independientemente de cualquier modificación o conversión de su estructura y funciones posterior a la fecha del atentado a la AMIA, en acciones u omisiones que hayan tenido y tengan por objeto la comisión del atentado y/o la obstrucción de la investigación judicial pertinente.

e) La posible participación de Estados extranjeros y en particular de organismos foráneos de Inteligencia y/o Seguridad en acciones u omisiones que hayan tenido y tengan por objeto la obstrucción de la investigación judicial pertinente.

f) Toda otra circunstancia que a criterio y consideración de los integrantes de la Comisión pudiera resultar relevante y conducente a efectos de cumplir con el objeto enunciado en el presente artículo;

Artículo 3°.- Legislación aplicable a la información y documentación sobre el atentado a la AMIA. Toda documentación secreta e información relativa al atentado a la AMIA queda regulada exclusivamente por la presente Ley. Comprende toda la documentación e información de cualquier formato, tipo y soporte, en original o en copia, que se encuentre en poder de cualquier jurisdicción o entidad pública o privada, en particular de la Administración Pública Nacional, Organismos de Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, y de los organismos y fuerzas que integran los sistemas de Inteligencia Nacional, de Seguridad Interior y de Defensa Nacional, así como la información y documentación que se encuentra a la fecha de sanción de la presente Ley en poder del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal y todas sus dependencias.

En consecuencia, dicha información y documentación no estará alcanzada por las disposiciones de la Ley 25520 de Inteligencia Nacional ni por su modificatoria Ley 27126, sus Decretos Reglamentarios, sus modificatorias, ni por ninguna otra Ley que pretenda su tutela, ni por interpretaciones o criterios referidos a cuestiones en materia de relaciones internacionales, convenios entre Estados y/o por interpretaciones o criterios referidos a la seguridad nacional, ni por interpretaciones o criterios referidos a niveles de clasificación y/o de seguridad y/o de confidencialidad y/o de reserva que hubieran tenido.

La normativa vigente a la fecha de sanción de la presente ley, que afecte a esta información y documentación, continuará siendo aplicable en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de ésta.

Ninguna autoridad pública puede negar a la Comisión la disposición de esta documentación e información.

Artículo 4°.- Entrega de documentación e información a la Comisión.  El Poder Ejecutivo Nacional deberá entregar formalmente a la Comisión y dentro de los primeros treinta (30) días de la promulgación de la presente Ley, un listado completo y detallado de la totalidad de funcionarios que posean algún nivel de responsabilidad en la guarda o custodia de la documentación e información señalada en el artículo 3°. Estos funcionarios tendrán como obligación:

a) La inmediata preparación, puesta a disposición y entrega irrestricta de todos los materiales que integren o estén referidos a la documentación e información en cuestión y en el estado en que se encuentren, en la forma, plazos y lugares que la Comisión determine.

b) La calificación y modalidad de “Urgente Despacho” a todos los requerimientos de la Comisión, y la gestión pertinente de los mismos. 

En todos los casos, los funcionarios tendrán obligación de informar ante los requerimientos de la Comisión y prestar su colaboración efectiva. Cuando la naturaleza de sus competencias lo aconseje, ellos podrán conservar copia de la documentación e información que necesiten y deberán acordar con la Comisión cuál será la documentación e información que conservarán en original y la forma en la que entregarán las copias.

El incumplimiento, transcurridos 30 días corridos, de las disposiciones del presente artículo hará pasible personalmente al funcionario responsable de sanciones conminatorias de carácter pecuniario, cuyo monto y plazo serán determinados sumarísimamente por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de otras sanciones de carácter penal y administrativo que pudieren corresponder.

Artículo 5°.- Obligación de informar y de prestar colaboración. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4°, la Comisión puede requerir informes, datos y documentos a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de sus organismos dependientes, de las fuerzas armadas, de seguridad e Inteligencia del Estado, de entidades autárquicas, organismos de la seguridad social y empresas públicas. Así también podrá requerir que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión disponga visitar a los fines de su cometido.

Los funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso a ellos que les sea solicitado en el plazo de 10 días. Este plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por 10 días más, debiendo los obligados justificar dicha prórroga. 

Esta facultad de requerimiento de la comisión, así como la obligación de informar y facilitar el acceso en plazos perentorios alcanza:

a) a todos los funcionarios de todos los poderes del Estado que hubieran recibido información o documentación, en original, en copia o en cualquier tipo de soporte procedente de las fuerzas de seguridad federales, provinciales o municipales, de la ex Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), de las Fuerzas Armadas, de cualquier otro organismo de inteligencia como así también de la Unidad Especial de Investigación que funciona en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
b) a los jueces y fiscales a los cuales les fuera remitida la información y documentación, a los miembros de la Comisión Legislativa Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., y sus colaboradores.
       
c) A los titulares, personal técnico y profesionales de la Unidad Fiscal AMIA creada por Resolución 84/04 o cualquier otra con similares competencias que pudiera reemplazarla en el futuro, en especial en lo vinculado al manejo de la información, documentación, elementos técnicos o informáticos, software especiales y computadores donde pueda implementarse dicho software.

d) Al titular de la Unidad AMIA del Poder Ejecutivo Nacional que deberá colaborar junto con su equipo.  

La competencia de cada uno de los responsables no será oponible frente a la obligación de informar y colaborar con la comisión.  Asimismo, el cumplimiento de esta obligación no eximirá a ninguno de los responsables de continuar con el normal ejercicio de sus respectivas competencias. 

Artículo 6°.- Secreto y confidencialidad. Los integrantes de la Comisión así como sus colaboradores, cualquiera sea el vínculo formal que establezcan con ella, que accedan al conocimiento de información y documentación a la cual tuvieren acceso en cumplimiento del objeto de la presente Ley, deberán guardar estricto secreto y confidencialidad, hasta tanto la legislación posterior determine cuál información y documentación puede adquirir carácter público.

No se considerará violación de la obligación de secreto y confidencialidad a:

a) La puesta a disposición de las autoridades judiciales de información y documentación obtenidas en cumplimiento del objeto de la Comisión;

b) El libre intercambio de información entre los integrantes de la Comisión y sus colaboradores cualquiera sea el vínculo formal que establezcan con ella;

c) La difusión pública de los informes y conclusiones de la Comisión.
Artículo 7°.- Información y testimonios de funcionarios de cualquier nivel y/o en poder de particulares. La Comisión está facultada para citar a dar testimonio oral a aquellos funcionarios del Estado y/o de sus servicios de inteligencia, de seguridad y de las fuerzas armadas los cuales están obligados a comparecer. Los alcances legales de estos testimonios estarán comprendidos en los términos de los artículos 3º (tercero) y 4º (cuarto) de la presente Ley.

Considerando que es una obligación ética y legal que los funcionarios del Estado brinden la información que obre en su conocimiento y que pueda aportar al objeto de la presente Ley, la Comisión podrá requerir de los funcionarios públicos y miembros de las fuerzas de seguridad y/o de inteligencia y/o de las fuerzas armadas que complementen, agreguen o brinden nueva información respecto de aquella que ya hubieran dado en sede judicial o administrativa con anterioridad.

Asimismo, la Comisión está facultada para citar a particulares argentinos o extranjeros, residentes en el país o en el exterior, a prestar declaración, a dar testimonio y a facilitar documentación que pudieran tener en su poder y que pudiera resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. En caso de reticencia, podrá instarse su testimonio en sede judicial.

Artículo 8°.- Imposibilidad y reemplazo. Para el caso de que alguna de las personalidades invitadas a integrar la Comisión en virtud del Artículo 1° Inciso b) de la presente Ley no pudiera o estuviera en condiciones de integrarla, será reemplazado por el primer miembro suplente integrante de la lista del Anexo del artículo 1° Inciso b) o el primero que le suceda en el orden en caso en que éste no estuviera disponible. Igual procedimiento se adoptará cuando alguna de estas personalidades, habiendo asumido sus funciones, no pudiera continuar en su desempeño, o cuando no pudiera estar presente en alguna de las sesiones previstas por la Comisión.

Artículo 9°.- Funcionamiento y Plazos. La Comisión dictará y aprobará su propio reglamento interno y designará a su Presidente de entre las personalidades referidas en el Artículo 1°, Inciso b) de la presente.

Cumplidos ambos requisitos, la Comisión declarará su efectivo inicio de actividades en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos desde la aprobación de esta Ley.

La Comisión tendrá un plazo de un (1) año a contar desde la declaración formal de efectivo inicio de actividades para la producción de sus Informes, Dictámenes y Conclusiones.

De considerarlo necesario para el mejor cumplimiento de sus objetivos o debido a circunstancias especiales y/o dificultades particulares no previstas en esta Ley que pudiera encontrar para su cometido, la Comisión podrá prorrogar sus actividades, explicitando públicamente y de manera fundada los motivos y/o razones de la prórroga.

Artículo 10°.- Informes y tratamiento. De conformidad con su propio reglamento de funcionamiento, la Comisión producirá Informes Periódicos y un Informe y/o Dictamen Final que enviará a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación para su tratamiento en el cuerpo, en los que dará cuenta de:

a) El plan de trabajo

b) La actividad realizada,

c) Las dificultades encontradas en el curso de la investigación,

d) Las conclusiones de los análisis de documentación, testimonios y otras fuentes

e) Las evidencias recogidas

f) Las medidas legislativas, administrativas o judiciales recomendadas.

g) La solicitud de publicidad de la documentación analizada. 

Una vez enviada a los presidentes de ambas cámaras, la Comisión podrá hacer públicos sus Informes y Conclusiones y podrá formular recomendaciones para fortalecer la prevención, investigación y persecución penal de ilícitos de este tipo que pudiera sufrir nuestro país.

El Congreso analizará los informes, dictámenes finales y las conclusiones, y tomará las decisiones que en materia de impulso de acciones penales, sanción de legislación, publicidad de información y requerimientos al Poder Ejecutivo que pudieran corresponder.

Artículo 11°.- Presupuesto.  La Comisión contará con un presupuesto propio que será incluido cada año en el presupuesto del Poder Legislativo Nacional, el que deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios varios, bienes de uso, materiales y útiles, gastos para traslados, etc.  El desempeño de los miembros de la comisión será a título honorario, y les serán reintegrados los gastos en que incurran con motivo de sus funciones, debidamente documentados.

Disposiciones transitorias

Artículo 12°.- A los efectos previstos en el artículo 1°(primero), Inciso b) de la presente, los ciudadanos invitados a integrar la Comisión nombrados en el Anexo de la presente se reunirán en un plazo perentorio de 15 (QUINCE) días de sancionada la presente Ley para designar a 15 (QUINCE) de entre ellos que participarán como titulares de la Comisión, y a aquellos que serán sus suplentes. Estos últimos reemplazarán a los titulares en caso de vacancia definitiva o de ausencias transitorias.

Artículo 13°.- A los efectos previstos en el artículo 9° (noveno), primer párrafo de la presente, la Comisión podrá constituirse y funcionar con la mayoría absoluta de los miembros que sean designados dentro de los sesenta días corridos de la sanción de esta Ley. Hasta tanto apruebe su reglamento, las decisiones se tomarán con el voto de la mayoría absoluta de los presentes. A estos efectos, la mayoría absoluta se logra con el 50% más un voto de los presentes.

Artículo 14°.- La Comisión elevará su presupuesto de gastos para el corriente ejercicio a la Secretaría Administrativa de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a los efectos de programar las ampliaciones de créditos que correspondan y proyectar las normas que resulten necesarias.

Artículo 15°.- A los efectos previstos en el artículo 4°, inciso a), hasta tanto se haga efectiva la entrega a la Comisión de todos los materiales que integren o estén referidos a la documentación e información en cuestión, los funcionarios responsables de su guarda y conservación continuarán siendo los indicados en el listado previsto en el primer párrafo del citado artículo.

Artículo 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.

























ANEXO AL ARTÍCULO 1° inciso b)
PERSONALIDADES INVITADAS A INTEGRAR LA COMISION

1. ADOLFO PEREZ ESQUIVEL
2. OSVALDO BAYER
3. NORA CORTIÑAS
4. ENRIQUE FUCKMAN
5. NILDA ELOY
6. LAURA GINSBERG
7. TOMAS ABRAHAM
8. NELSON CASTRO
9. BEATRIZ SARLO
10. JOSE NUN
11. INGRID PELLICORI
12. RICARDO MONNER SANS
13. LITA STANTIC
14. CARLOS ZAMORANO
15. HERMAN SCHILLER
16. MARISTELLA SVAMPA
17. EZEQUIEL ADAMOVSKY
18. NORMA MORANDINI
19. CLAUDIO LOZANO
20. DANIEL FEIERSTEIN
21. DANIEL TARNOPOLSKY
22. PATRICIA WALSH
23. PAOLO MENGHINI
24. DIANA KORDON
25. MARTHA PELLONI
26. DIANA MAFFIA
27. HORACIO TARCUS
28. INES IZAGUIRRE
29. HINDE POMERANIEC
30. ALEJANDRO KATZ
31. VICTOR MENDIBIL












FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Se cumplen veintidós años del atentado terrorista perpetrado contra la sede de la AMIA donde fueron asesinadas 85 personas y más de 300 resultaron heridas.

Hasta el día de la fecha, no hay imputados, presos ni condenados por tamaño crimen. Es decir, la impunidad en el tema AMIA reina desde hace veintidós años.

El Poder Judicial, en la figura de todos los jueces y fiscales intervinientes en la causa AMIA y conexas, el Poder Legislativo, en la representación bicameral de la comisión parlamentaria constituida ad-hoc para hacer el seguimiento de las investigaciones de los atentados contra la Embajada de Israel y la sede de la AMIA, y el Poder Ejecutivo, en la figura de ocho presidentes de variada filiación partidaria, es decir, los tres poderes del Estado han sido y continúan siendo encubridores del atentado terrorista más grave cometido en la historia de nuestro país, y el de más grave hecho antisemita ocurrido desde la Segunda Guerra Mundial y, por tanto, incapaces de proveer verdad y justicia después de 20 años.

En relación con estos hechos, consideramos:

a) Que el mayor atentado cometido en la historia de nuestro país permanece impune;

b) Que los jueces y fiscales que debían perseguir a los responsables del atentado cometieron toda clase de delitos e irregularidades durante las instrucciones de las causas judiciales principal y conexas alejando cualquier posibilidad de conocer la verdad y de alcanzar justicia por parte de los damnificados directos y de la sociedad toda;

c) Que la comisión bicameral avaló y protegió dicho accionar delictivo y corrupto de jueces y fiscales;

d) Que el Congreso Nacional sancionó leyes en nombre del esclarecimiento del atentado a la AMIA que no resultaron ningún aporte para encontrar a los verdaderos responsables (ley del arrepentido, ley del testigo de identidad reservada, ley antiterrorista);

e) Que después de que el ex Presidente Néstor Kirchner reconociera que el manejo de los gobiernos anteriores en el plano político y jurídico había sido “una vergüenza nacional”, aportó los elementos necesarios para que el juicio oral que se estaba sustanciando terminara por liberar y exculpar a todos los acusados, los eslabones más bajos de la cadena de responsabilidades locales, todos ellos miembros de las fuerzas de seguridad y delincuentes comunes vinculados a esas fuerzas. Los jueces llegaron a la conclusión de que con la investigación realizada se quiso “satisfacer oscuros intereses de gobernantes inescrupulosos”, sin llegar a identificarlos ni investigarlos;

f) Que el reconocimiento de que las investigaciones realizadas durante todos estos años culminaron en un juicio fraudulento también lo hizo la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner en su discurso de apertura de las sesiones parlamentarias del 01-03-2013. Consideró que de "Lo que se trataba era de llegar a un juicio, en el que no se iba a saber absolutamente nada" porque "Se había fabricado una causa que no tenía ningún tipo de anclaje legal”; Este reconocimiento tardío de la responsabilidad que involucra a su propio gobierno, llegó 9 años después de finalizado el juicio y cuando aún falta sustanciarse el llamado juicio por encubrimiento;

g) Que la acusación internacional que impulsó el ex Presidente Néstor Kirchner señalando a Irán como el responsable ideológico y organizativo del atentado, motivó que la justicia británica ordenara la captura del ex embajador iraní en Buenos Aires Hadi Soleimanpour, quien fuera uno de los acusados por la organización del atentado a la AMIA. Dos meses después la justicia británica ordenó su puesta en libertad por falta de pruebas disponiendo que el gobierno argentino pagara una indemnización al régimen iraní;

h) Que tanto el acuerdo político firmado con Irán como la Ley del Memorando son un obstáculo para el esclarecimiento del atentado, porque son parte y resultado de la trama del encubrimiento que el Estado nacional articuló (desde 2003) para evadir su responsabilidad reconocida por Decreto (2005), involucrándose en la persecución internacional que se montó contra Irán cuando se lo acusaba de integrar el “Eje del Mal”;

i) Que el ex Presidente Néstor Kirchner, el ex Ministro del Interior Aníbal Fernández, el ex Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rafael Bielsa y el ex Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Horacio Rosatti reconocieron por decreto presidencial que “existió encubrimiento de los hechos y medió incumplimiento grave y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito, lo cual produjo una clara denegatoria de justicia” (Decreto N° 812/05);

j) Que el juicio por delitos e irregularidades cometidos durante la instrucción judicial que debía investigar el atentado a la AMIA y que tiene como principales acusados a Galeano, Barbaccia, Mullen, Anzorreguy, Menem, Anchézar, Palacios, Castañeda, Finnen y Beraja no se propone juzgarlos por haber elaborado un plan criminal de encubrimiento ni por la presunta conformación de una asociación ilícita utilizando al aparato estatal para ello;

k) Que hasta el fallo del juez Farrah declarando inconstitucional el Memorando (05/2014) habla in extenso de las Comisiones de la Verdad en casos como el aquí referido: “Han adquirido destacada importancia” a nivel mundial porque “enfrentan la necesidad de averiguar la verdad de lo ocurrido -fundamentalmente como medio de reparación a las víctimas-, ante la imposibilidad de perseguir penalmente a los responsables… Es decir, la tarea de una comisión por la verdad puede reforzar el posible enjuiciamiento a iniciarse en el futuro.” (pág. 66);

l) Que habida cuenta de lo antedicho, se impone la necesidad de crear una Comisión de Investigación integrada por actores sociales de reputación incuestionable impulsada por el Congreso Nacional, con facultades excepcionales para investigar las responsabilidades criminales y encubridoras del atentado a la AMIA;

m) Que las facultades excepcionales comprenden el acceso irrestricto a todo aquel material de investigación, documentos en cualquier tipo de soporte, archivos secretos de cualquier categoría de clasificación que involucren información nacional y extranjera y cualquier otra documentación relevante en poder del Estado Nacional, que tengan relación directa e indirecta con el hecho criminal propiamente dicho y el encubrimiento materias de investigación;

Que el acceso irrestricto a los archivos secretos también encuentra fundamento tanto en resoluciones y decretos del Poder Ejecutivo Nacional como en sus respectivos fundamentos, que dispusieron la apertura de documentación secreta, entre otros, en el caso del Archivo Nacional de la Memoria (Resolución 1178/08 del Ministerio de Defensa) porque “corresponde revisar desde el actual Estado democrático y republicano la necesidad del secreto y la confidencialidad de aquella información que pueda favorecer un mejor conocimiento de los hechos…”  y en el caso del conflicto bélico de Malvinas, porque “pasados treinta años del conflicto…no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de ‘Secreto de Estado’ o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente…” (Decreto 200/12);
La Resolución 1178/08 tuvo en cuenta “Que debe mencionarse que la cuestión relativa a secretos oficiales plantea una contradicción con un principio fundamental del régimen republicano y democrático, esto es, el principio de publicidad de los actos de gobierno, consagrado en el Artículo 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el correlativo pleno acceso de los habitantes a los actos de los gobernantes y, en general, a documentos y registros gubernamentales.
Que, asimismo, debe tenerse en consideración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que ‘[E]n caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.’ (Corte Corte IDH, caso ‘Myrna Mack Chang vs. Guatemala’, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, pár. 180 y ss.)….
Que, en razón de lo expuesto precedentemente, corresponde revisar desde el actual Estado democrático y republicano la necesidad del secreto y la confidencialidad de aquella información que pueda favorecer un mejor conocimiento de los hechos vinculados con el Terrorismo de Estado.”

Asimismo, en el Decreto 200/2012 la Presidenta de la Nación y sus ministros de Defensa y Relaciones Exteriores consideraron “Que pasados TREINTA (30) años del conflicto bélico del Atlántico Sur y casi la misma cantidad de años de restablecido el Estado democrático, no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de “Secreto de Estado” o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente cercenando el derecho de la sociedad a conocer su pasado….

Que, en este sentido, el permitir a la sociedad el acceso al conocimiento del contenido del referido Informe y/o sus antecedentes documentales, brindará a todos los argentinos mayores elementos de juicio para estudiar ese período de nuestra historia, y en especial, de lo sucedido durante el Conflicto del Atlántico Sur.

Que resulta importante difundir la información hoy protegida por el secreto. Que, forzoso es decirlo, luego de treinta años, muy difícilmente puedan existir partes de lo archivado que puedan afectar, por su conocimiento, en algún punto la seguridad de la Nación.” (Las citas en negritas destacadas por nosotros).

n) Que toda aquella legislación, disposiciones o normas legales vigentes que constituyeron un obstáculo para el conocimiento de la verdad, precisamente, porque sirvieron para reforzar el encubrimiento de funcionarios, parlamentarios, jueces y fuerzas de seguridad e inteligencia del Estado, no se apliquen a la presente investigación ni alcance a todo aquel que se vea involucrado en la misma;

Por todo lo antedicho, proponemos al Congreso Nacional que sancione una ley que disponga lo siguiente:

  • Crear una Comisión Investigadora del Atentado a la AMIA, integrada por quince (15) personalidades independientes con reconocido prestigio social, a las que se sumarán tres (3) diputados y tres (3) senadores, y cuatro (4) representantes de las querellas de las víctimas en la causa Nº 9.789/2000 que tramita ante el TOF 2 por “irregularidades”.

  • El objeto de la Comisión debe ser el esclarecimiento integral del atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.), y el estudio de las circunstancias políticas y jurídicas, nacionales e internacionales que hicieron posible la comisión del atentado, considerando su logística, su cobertura financiera, legal, política, etc., la trama de encubrimiento posterior, la intervención de instituciones y funcionarios públicos del estado nacional, provinciales y municipales en todas las instancias, la participación de los servicios de inteligencia nacionales y extranjeros en la investigación y/o en la obstrucción de la misma, y toda otra circunstancia que a juicio de los miembros de la comisión pudiera resultar relevante a efectos de esclarecer los hechos y sus responsables.

  • Para ello, debe ponerse a disposición de la Comisión toda la información y documentación existente en las distintas reparticiones del Estado sobre el atentado a la AMIA.  Por lo tanto, esa información y documentación no puede estar regulada por la ley de inteligencia nacional ni por ninguna otra ley que no sea ésta.  En consecuencia, se promueve la desafectación de esta documentación e información de los alcances de la ley de inteligencia nacional y de cualquier otra Ley que pretenda su tutela, sea por consideraciones referidas a temas de relaciones internacionales, Convenios entre Estados y/o por consideraciones referidas a la seguridad nacional. El contenido de esta documentación e información estará regulado exclusivamente por esta Ley.

  • Al amparo de este principio legal, el Poder Ejecutivo Nacional deberá entregar a la Comisión, dentro de los 30 días de promulgada la Ley, un listado completo de todos los responsables de la guarda y custodia de la información y documentación relativa al atentado, cualquiera sea su forma y tipo, y cualquiera sea el organismo o funcionario a cargo, y a su vez, debe ordenar a estos responsables que preparen la información y documentación para entregarla a la Comisión en los plazos, formas y lugares que ésta determine.

  • Sin perjuicio de ello, la Comisión también puede requerir informes, datos y documentos, a todos los funcionarios del  Poder Ejecutivo Nacional, de sus organismos dependientes, de entidades autárquicas, empresas públicas y de las fuerzas armadas y de seguridad, como así también que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión disponga visitar a los fines de su cometido. Los funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso que les sea solicitado, con carácter de urgente.  Esta facultad de requerimiento de la comisión, así como la obligación de informar y facilitar el acceso en plazos perentorios, alcanza a todos los funcionarios de todos los poderes del estado que hubieran recibido información o documentación, en original, en copia o en cualquier tipo de soporte, procedente de la Unidad Especial de Investigación que funciona en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los jueces y fiscales a los cuales les fuera remitida la información y documentación, los miembros de la Comisión Legislativa Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., y sus colaboradores, y alcanza también a toda la información en poder de la Unidad Especial AMIA creada en el Ministerio Público Fiscal.

  • Para evitar cualquier clase de obstrucción, la Ley aclara que la competencia de cada funcionario responsable de la información y documentación que debe entregar a la Comisión no es oponible frente a su obligación de informar y colaborar.  A su vez, y para evitar que el cumplimiento de esta obligación pueda esgrimirse como argumento para no cumplir con las respectivas competencias, los responsables no son relevados de sus propias competencias, por lo cual deberán tomar los recaudos que crean convenientes para continuar con su normal desempeño en todo lo relacionado con este tema.
  • Puesto que la Comisión recibirá la información y documentación relativa al atentado a la AMIA existente en toda la Administración Pública Nacional, y teniendo en cuenta que ninguna otra norma regula su tratamiento a partir de la sanción de esta Ley, se dispone que los miembros de la Comisión y sus colaboradores deberán guardar secreto y confidencialidad hasta tanto una Ley determine qué parte de la información será pública.

  • Quedan exceptuados de esta obligación la puesta a disposición de la justicia, en investigaciones relacionadas con los hechos investigados, de la información y demás elementos de prueba que puedan ser obtenidos con motivo o en ocasión de las tareas de la Comisión, el libre intercambio de información entre los miembros de la Comisión y sus colaboradores, cualquiera sea el vínculo formal que éstos establezcan con ella, y la difusión de los informes y conclusiones de la Comisión.

  • La comisión puede citar a dar testimonio oral a aquellos funcionarios del Estado y/o de sus servicios de inteligencia, seguridad y fuerzas armadas. Los alcances legales de estos testimonios estarán comprendidos en los términos de los artículos 3º y 4º de la presente Ley. También podrá citar a particulares, residentes en el país o en el exterior, a prestar declaración y a facilitar documentación que pudieran tener en su poder y que pudiera resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos.  En caso de reticencia, podrá instarse su testimonio en sede judicial.

  • Se propone integrar la Comisión con un conjunto de personalidades que por su prestigio y su trayectoria aseguren la independencia de criterio y la más absoluta imparcialidad y ecuanimidad en el cumplimiento de sus objetivos, y de representantes de las víctimas.  A ellos se sumarán diputados y senadores, que incorporan la legitimidad de la representación popular y territorial que sus investiduras les confieren.

  • La ley establece la forma de integrar a posibles reemplazos de las personalidades independientes para el caso en que no estuvieran en condiciones de continuar integrando la Comisión.

  • A efectos de garantizar la independencia de la Comisión, la ley le asigna a ella exclusivamente la facultad de dictar su propio reglamento de funcionamiento.

  • De conformidad con su propio reglamento de funcionamiento, la Comisión enviará informes periódicos y otro final a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación, para su tratamiento por parte del cuerpo.  Estos informes contendrán un detalle del plan de trabajo, la actividad realizada, las dificultades encontradas en el curso de la investigación, las conclusiones de los análisis de documentación, testimonios y otras fuentes, las evidencias recogidas, las medidas legislativas, administrativas o judiciales recomendadas, y la solicitud de publicidad de la documentación analizada.

  • El Congreso analizará los informes parciales, el final y las conclusiones, y tomará las decisiones que en materia de impulso de acciones penales, sanción de legislación, publicidad de información, requerimientos al Poder Ejecutivo, etc., pudieran corresponder. Una vez enviada a los presidentes de ambas cámaras, la Comisión podrá hacer públicos sus Informes y Conclusiones.

  • Para cumplir con su cometido la Comisión debe contar con un presupuesto propio, que será incluido cada año en el presupuesto del Poder Legislativo Nacional, y que deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios varios, bienes de uso, materiales y útiles, etc.

  • Por último, las disposiciones transitorias prevén la forma de resolver las cuestiones presupuestarias en el primer período de funcionamiento, ya que el presupuesto vigente del Poder Legislativo no ha incluido las partidas correspondientes, así como las designaciones de los diputados y senadores miembros, el plazo para la primera reunión de la Comisión, y una invitación a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta Ley.

Es por todo lo expuesto, que solicito a mis colegas que acompañen este proyecto de ley.


martes, 8 de julio de 2014

Una Conadep para investigar el ataque a la AMIA



Una Conadep para investigar el ataque a la AMIA

Por  y   | Para LA NACION

Al cumplirse el 20º aniversario del atentado a la AMIA sin imputados ni presos ni procesados, sólo cabe reconocer que la impunidad consagrada a lo largo de dos décadas fue construida desde las entrañas mismas del aparato estatal.
El Poder Judicial, en la figura de todos los jueces y fiscales intervinientes en la causa AMIA y conexas; el Poder Legislativo, a través de la comisión bicameral (1996/99) que protegió al juez y a los servicios de inteligencia, y el Poder Ejecutivo, en la figura de ocho presidentes de variada filiación partidaria, es decir, los tres poderes del Estado, han sido y continúan siendo encubridores del atentado terrorista más grave cometido en la historia de nuestro país y del crimen antisemita más grave ocurrido desde la Segunda Guerra Mundial.
Los jueces y fiscales que debían perseguir a los responsables del atentado cometieron toda clase de delitos e irregularidades, alejando cualquier posibilidad de conocer la verdad y de alcanzar justicia por parte de los damnificados y de la sociedad.
La presidenta Cristina Kirchner reconoció en su discurso del 1° de marzo del año pasado ante el Congreso la naturaleza fraudulenta del juicio oral que liberó a los primeros eslabones de la conexión local. "De lo que se trataba era de llegar a un juicio, en el que no se iba a saber absolutamente nada", dijo, y agregó: "Se había fabricado una causa que no tenía ningún tipo de anclaje legal". Este reconocimiento tardío, nueve años después de finalizado el juicio, involucra a su propio gobierno en el encubrimiento, cuando aún falta sustanciarse el llamado juicio por "irregularidades", que lleva 14 años de atraso.
A su turno, el Congreso Nacional sancionó leyes en nombre del esclarecimiento del atentado a la AMIA que no aportaron para esclarecerlo ni para dar con los verdaderos responsables (ley del arrepentido, ley del testigo de identidad reservada, ley antiterrorista, ley del memorando).
Desde 2003, el gobierno de los Kirchner se involucró en el montaje y la persecución internacional contra Irán, acusado entonces de integrar el "eje del mal". Desde entonces, ni el Gobierno ni el fiscal pudieron probar la acusación que hicieron sobre la "conexión internacional" del atentado. Esta política tuvo como único objeto evadir la nunca investigada responsabilidad encubridora del Estado nacional, reconocida por el decreto N° 812/05.
Por todas estas razones, un grupo de diputados y senadores de diferentes bloques (entre ellos, Alcira Argumedo y Juan Carlos Zabalza) y hemos presentado un proyecto de ley para constituir -por primera vez- una comisión investigadora del atentado, iniciativa impulsada por la Agrupación por el Esclarecimiento de la Masacre Impune de la AMIA (Apemia).
La comisión propuesta estará integrada mayoritariamente por personalidades con reconocido prestigio social, derivado de su trayectoria en el ámbito de los derechos humanos, la justicia, la ciencia, la cultura y/o la solidaridad social, a las que se sumarán diputados, senadores y representantes de los familiares de las víctimas.
Su objetivo es el esclarecimiento integral del atentado a la AMIA, analizando las circunstancias políticas y jurídicas que lo hicieron posible: los apoyos internacionales y la participación de funcionarios y organismos argentinos y extranjeros en acciones u omisiones que tuvieron por objeto la comisión del atentado y su encubrimiento posterior.
Para facilitar su objetivo, la ley pondrá a disposición de la Comisión los archivos y la documentación que hasta ahora permanecen ocultos. Se trata de una propuesta innovadora para superar 20 años de impunidad y encubrimiento.
Esta iniciativa nos remonta a una experiencia significativa que sigue vigente en la conciencia social: la Conadep. Convocamos a toda la ciudadanía y a las fuerzas políticas a abrir el debate sobre la necesidad de constituir una comisión investigadora de la verdad sobre el atentado a la AMIA que ponga a su disposición los archivos del Estado, como única vía para terminar con el encubrimiento, la impunidad, conocer la verdad e impulsar el juicio y castigo de los culpables .

Los autores son diputados de la Nación.

viernes, 6 de junio de 2014

AMIA: impulsan la creación de una comisión investigadora

                            Leer aquí el proyecto de Ley


AMIA: impulsan la creación de una comisión investigadora

Por  | LA NACION
Legisladores de centroizquierda de la oposición, reconocidos intelectuales y personalidades de agrupaciones de derechos humanos presentaron ayer un proyecto de ley para crear una Comisión Bicameral investigadora del atentado contra la AMIA, que ocurrió en 1994 y dejó 85 muertos.
La iniciativa es una respuesta a la presidenta Cristina Kirchner, que en marzo pasado, al inaugurar las sesiones ordinarias del Congreso, admitió que el memorándum firmado con Irán estaba estancado y reclamó a la oposición que presente propuestas superadoras para avanzar en la causa AMIA.
El proyecto de creación de una comisión investigadora fue motorizado por la Agrupación por el Esclarecimiento de la Masacre Impune de la AMIA, que lidera Laura Ginsberg, y contó con el apoyo de los bloques de diputados y senadores de Unidad Popular, Libres del Sur, el socialismo, GEN, UNEN y el Frente Cívico de Córdoba, entre otros.
Entre los objetivos trazados por esta comisión investigadora del atentado contra la AMIA figura "la necesidad de esclarecer las circunstancias políticas que facilitaron" el ataque terrorista, determinar la posible participación de Estados o individuos extranjeros y "el posible compromiso por parte de funcionarios argentinos". También está prevista, como tarea de esta Comisión Bicameral, la apertura de los archivos clasificados sobre el atentado contra la mutual judía y toda la información que está en poder de la Justicia. Entre las facultades que le otorga el proyecto de ley a esta comisión está contemplada la posibilidad de citar a funcionarios de cualquier nivel o particulares que se crea necesario para el esclarecimiento del atentado.
Esta comisión deberá elevar en un año un informe final para presentarlo al Congreso y sus conclusiones se harán públicas.
La intención de la oposición que ayer presentó este proyecto es avanzar en la causa del atentado tras el fallido acuerdo con Irán y diferenciarse de la comisión especial de seguimiento de los atentados contra la embajada de Israel y la AMIA, que funcionó en 1997 en el Congreso.
En la propuesta que se presentó ayer, la comisión investigadora estaría conformada por ocho legisladores, tres representantes por las víctimas del atentado y 18 personalidades independientes. Para ello se propuso a: Adolfo Pérez Esquivel, Carlos Zamorano, Osvaldo Bayer, Nora Cortiñas, Enrique Kuckman, Nilda Eloy, Tomás Abraham, Nelson Castro, Beatriz Sarlo, José Nun, Ingrid Pellicori, Carlos del Frade, Ricardo Monner Sans, Lita Stantic, Hernán Schiller, Maristella Svampa y Ezequiel Adamovsky.
Ginsberg expresó ayer que el proyecto presentado "es el único que va a permitir superar estos 20 años de impunidad y encubrimiento" del ataque terrorista.
El jefe del bloque de diputados de la UCR, Mario Negri, destacó que "todo lo que se pueda hacer para esclarecer el atentado servirá". En líneas similares se expresaron Elisa Carrió, Pino Solanas, Norma Morandini y Claudio Lozano, entre otros.
Esta iniciativa abrirá el debate en el Congreso junto con el proyecto que presentaron los diputados de Pro y el Frente Renovador para imponer el juicio en ausencia a los iraníes que están acusados de perpetrar el atentado y se niegan a declarar ante la justicia argentina.

jueves, 5 de junio de 2014

Proyecto de Ley Comisión Investigadora del Atentado a la AMIA

Presentado en el Congreso de la Nación Argentina el 05 de junio de 2014

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°: Creación. Créase, en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la COMISION INVESTIGADORA DEL ATENTADO A LA ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), que será integrada sin remuneración, en carácter ad-honorem, del siguiente modo:

a)      4 (CUATRO) Diputados de la Nación y 4 (CUATRO) Senadores de la Nación, que serán elegidos por cada cámara procurando se incluya la representación de las minorías. Deberán excusarse de ser elegidos, o podrán ser recusados por la Cámara respectiva, aquellos legisladores que hubieran ejercido funciones en cualquier organismo del Estado Nacional, vinculadas a los hechos que se deben investigar, entre el 18 de julio de 1994 y la fecha de sanción de la presente ley.

b)      18 (DIECIOCHO) personalidades independientes con reconocido prestigio social, derivado de su trayectoria en el ámbito de los derechos humanos, la justicia, la ciencia, la cultura y/o la solidaridad social, según el detalle obrante en el anexo al presente artículo.

c)      3 (TRES) representantes por las víctimas de atentado, a razón de 1 (UNO) por cada una de las querellas unificadas que las representan en la causa Nº 9.789/2000 que tramita ante el TOF 2, en el marco de las acciones judiciales vinculadas al atentado a la AMIA.

Artículo 2°: Objeto. El objeto de la Comisión es el esclarecimiento integral del atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en Sede de la AMIA, analizando las siguientes cuestiones:

a)      Las circunstancias políticas, jurídicas, nacionales e internacionales que hicieron posible o facilitaron la perpetración del atentado a la AMIA;

b)      El posible apoyo de Estados extranjeros y/o individuos nacionales de terceros Estados para la comisión del atentado y los aspectos logísticos, financieros, legales y políticos que sustentaron su perpetración y encubrimiento posterior;

c)      El posible compromiso por parte de funcionarios del Estado Nacional, Provinciales y Municipales en facilitar la perpetración del atentado y su encubrimiento posterior;

d)     La posible participación de funcionarios y de organismos o entidades argentinas que hayan integrado o integren el sistema de Inteligencia Nacional, de Seguridad Interior y/o de Defensa Nacional, independientemente de cualquier modificación o conversión de su estructura y funciones posterior a la fecha del atentado a la AMIA, en acciones u omisiones que hayan tenido y tengan por fin la comisión del atentado y/o la obstrucción de la investigación judicial pertinente.

e)      La posible participación de Estados extranjeros y en particular de organismos foráneos de Inteligencia y/o Seguridad en acciones u omisiones que hayan tenido y tengan por fin la obstrucción de la investigación judicial pertinente.

f)       Toda otra circunstancia que a criterio y consideración de los integrantes de la Comisión pudiera resultar relevante y conducente a efectos de cumplir con el objeto enunciado en el presente Artículo;

Artículo 3°: Legislación aplicable a la información y documentación sobre el atentado a la AMIA. Toda documentación e información relativa al atentado a la AMIA queda regulada exclusivamente por la presente Ley. Comprende toda la documentación e información de cualquier formato, tipo y soporte, en original o en copia, que se encuentre en poder de cualquier jurisdicción o entidad pública o privada, en particular de la Administración Pública Nacional, Organismos de Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, y de los organismos que integran los sistemas de Inteligencia Nacional, de Seguridad Interior y de Defensa Nacional, así como la información y documentación que se encuentra a la fecha de sanción de la presente Ley en poder del Ministerio Público Fiscal y todas sus dependencias.
En consecuencia, dicha información y documentación no estará alcanzada por las disposiciones de la Ley 25520 de Inteligencia Nacional, su Decreto Reglamentario, sus modificatorias, ni por ninguna otra Ley que pretenda su tutela, ni por interpretaciones o criterios referidos a cuestiones en materia de relaciones internacionales, convenios entre Estados y/o por interpretaciones o criterios referidos a la seguridad nacional.

Artículo 4°: Entrega de documentación e información a la Comisión.  El Poder Ejecutivo Nacional deberá entregar formalmente a la Comisión y dentro de los primeros treinta (30) días de la promulgación de la presente Ley, un listado completo y detallado de la totalidad de funcionarios que posean algún nivel de responsabilidad en la guarda o custodia de la documentación e información señalada en el Artículo 3°. Estos funcionarios tendrán como obligación:

a)      La inmediata preparación, puesta a disposición y entrega irrestricta de todos los materiales que integren o estén referidos a la documentación e información en cuestión y en el estado en que se encuentren, en la forma, plazos y lugares que la Comisión determine.

b)      La calificación y modalidad de “Urgente Despacho” a todos los requerimientos de la Comisión, y la gestión pertinente de los mismos. 

En todos los casos, los funcionarios tendrán obligación de informar ante los requerimientos de la Comisión y prestar su colaboración efectiva. Cuando la naturaleza de sus competencias lo aconseje, ellos podrán conservar copia de la documentación e información que necesiten y deberán acordar con la Comisión cuál será la documentación e información que conservarán en original y la forma en la que entregarán las copias.

El incumplimiento de las disposiciones del presente Artículo hará pasible personalmente al funcionario responsable, de sanciones conminatorias de carácter pecuniario, cuyo monto y plazo serán determinados sumarísimamente por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de otras sanciones de carácter penal y administrativo que pudieren corresponder.
  
Artículo 5°: Obligación de informar y de prestar colaboración. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4°, la Comisión puede requerir informes, datos y documentos a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de sus organismos dependientes, de entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, empresas públicas y de las fuerzas armadas y de seguridad e Inteligencia del Estado. Así también podrá requerir que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión disponga visitar a los fines de su cometido.
Los funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso a ellos que les sea solicitado, con carácter de urgente. 
Esta facultad de requerimiento de la comisión, así como la obligación de informar y facilitar el acceso en plazos perentorios alcanza:

            1) a todos los funcionarios de todos los poderes del Estado que hubieran recibido información o documentación, en original, en copia o en cualquier tipo de soporte procedente de las fuerzas de seguridad federales o provinciales, de la ex Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) o de cualquier otro organismo de inteligencia dependiente de las Fuerzas Armadas, de la Unidad Especial de Investigación que funcionó en la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

            2) a los jueces y fiscales a los cuales les fuera remitida la información y documentación, a los miembros de la Comisión Legislativa Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., y sus colaboradores.

            3) Alcanza asimismo a toda la información, documentación y elementos técnicos o informáticos, software especiales y computadores donde pueda implementarse dicho software, disponible en la Unidad Fiscal AMIA creada por Resolución 84/04 MPF, actualmente a cargo del Fiscal Dr. Alberto Nisman, o cualquier otra con similares competencias que la pudiera reemplazar en el futuro. Por su conocimiento y experiencia, el personal técnico y los profesionales de la UFI AMIA prestarán a la Comisión toda la colaboración que le sea requerida, en especial lo vinculado al manejo informático y la ubicación de los documentos.  

La competencia de cada uno de los responsables no será oponible frente a la obligación de informar y colaborar con la comisión.  Asimismo, el cumplimiento de esta obligación no eximirá a ninguno de los responsables de continuar con el normal ejercicio de sus respectivas competencias. 

Artículo 6°: Secreto y confidencialidad. Los integrantes de la Comisión así como sus colaboradores, cualquiera sea el vínculo formal que establezcan con ella, que accedan al conocimiento de información y documentación a la cual tuvieren acceso en cumplimiento del objeto de la presente Ley, deberán guardar estricto secreto y confidencialidad, hasta tanto la legislación posterior determine cual información y documentación puede adquirir carácter público.
No se considerará violación de la obligación de secreto y confidencialidad a:

            a) La puesta a disposición de las autoridades judiciales de información y                             documentación obtenidas en cumplimiento del objeto de la Comisión;

            b) El libre intercambio de información entre los integrantes de la Comisión y sus     colaboradores cualquiera sea el vínculo formal que establezcan con ella;

            c) La difusión pública de los informes y conclusiones de la Comisión.

Artículo 7°: Información y testimonios de funcionarios de cualquier nivel y/o en poder de particulares. La Comisión está facultada para citar a dar testimonio oral a aquellos funcionarios del Estado y/o de sus servicios de inteligencia y seguridad. Los alcances legales de estos testimonios estarán comprendidos en los términos del artículo 3º de la presente Ley.
Considerando que es una obligación ética y legal que los funcionarios del Estado brinden la información que obre en su conocimiento y que pueda aportar al objeto de la presente Ley, la Comisión podrá requerir de los funcionarios públicos y miembros de las fuerzas de seguridad e inteligencia que complementen, agreguen o brinden nueva información respecto de aquella que ya hubieran dado en sede judicial o administrativa con anterioridad.
Asimismo, la comisión está facultada para citar a particulares argentinos o extranjeros, residentes en el país o en el exterior, a prestar declaración, a dar testimonio y a facilitar documentación que pudieran tener en su poder y que pudiera resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Éstos no están obligados a prestar declaración, testimoniar, ni a facilitar documentación a la Comisión.

Artículo 8°: Imposibilidad y reemplazo. Para el caso de que alguna de las personalidades invitadas a integrar la Comisión en virtud del artículo 1°, inciso b) de la presente Ley no pudiera o estuviera en condiciones de integrarla, los restantes miembros designados en virtud del citado artículo e inciso propondrán a su reemplazante.  La Comisión lo designará y los presidentes de ambas cámaras del Congreso Nacional, a solicitud de los integrantes de la Comisión, refrendarán esta decisión mediante resolución conjunta dentro de los 30 días de recibida la notificación y solicitud de la Comisión para este fin. Igual procedimiento se adoptará cuando alguna de estas personalidades, habiendo asumido sus funciones, no pudiera continuar en su desempeño.

Artículo 9°: Funcionamiento y Plazos. La Comisión dictará y aprobará su propio reglamento interno y designará a su Presidente de entre las personalidades referidas en el Artículo 1°, Inciso b) de la presente.

Cumplidos ambos requisitos, la Comisión declarará su efectivo inicio de actividades en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos desde la aprobación de esta Ley.

La Comisión tendrá un plazo de un (1) año a contar desde la declaración formal de efectivo inicio de actividades para la producción de sus Informes, Dictámenes y Conclusiones.
De considerarlo necesario para el mejor cumplimiento de sus objetivos o debido a circunstancias especiales y/o dificultades particulares no previstas en esta Ley que pudiera encontrar para su cometido, la Comisión podrá prorrogar sus actividades, explicitando públicamente y de manera fundada los motivos y/o razones de la prórroga.

Artículo 10°: Informes y tratamiento. De conformidad con su propio reglamento de funcionamiento, la Comisión producirá Informes y Dictámenes Periódicos y un Informe y/o Dictamen Final que enviará a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación para su tratamiento en el cuerpo, en los que dará cuenta de:

a)      El plan de trabajo
b)     La actividad realizada,
c)      Las dificultades encontradas en el curso de la investigación,
d)     Las conclusiones de los análisis de documentación, testimonios y otras fuentes
e)      Las evidencias recogidas
f)       Las medidas legislativas, administrativas o judiciales recomendadas.
g)      La solicitud de publicidad de la documentación analizada. 

Una vez enviada a los presidentes de ambas cámaras, la Comisión podrá hacer públicos sus Informes, Dictámenes y Conclusiones.
El Congreso analizará los informes y dictámenes parciales y finales, y tomará las decisiones que en materia de impulso de acciones penales, sanción de legislación, publicidad de información, requerimientos al Poder Ejecutivo, etc., pudieran corresponder.

Artículo 11°: Presupuesto.  La Comisión contará con un presupuesto propio que será incluido cada año en el presupuesto del Poder Legislativo Nacional, el que deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios varios, bienes de uso, materiales y útiles, gastos para traslados, etc.  El desempeño de los miembros de la comisión será a título honorario, y les serán reintegrados los gastos en que incurran con motivo de sus funciones, debidamente documentados.

Disposiciones transitorias

Artículo 12°: A los efectos previstos en el artículo 9°, primer párrafo de la presente, la Comisión podrá constituirse y funcionar  con la mayoría absoluta de los miembros que sean designados dentro de los sesenta días corridos de la sanción de esta Ley. Hasta tanto apruebe su reglamento, las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 13°: La Comisión elevará su presupuesto de gastos para el corriente ejercicio a la Secretaría Administrativa de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a los efectos de programar las ampliaciones de créditos que correspondan y proyectar las normas que resulten necesarias.

Artículo 14°: Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta Ley, a efectos de dar a la Comisión el mismo tratamiento de toda información, documentación o bases de datos en poder de los respectivos funcionarios, organismos y fuerzas de seguridad provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 15°: de forma

ANEXO AL ARTÍCULO 1° inciso b)

PERSONALIDADES INVITADAS A INTEGRAR LA COMISION


1.      ADOLFO PEREZ ESQUIVEL
2.      OSVALDO BAYER
3.      NORA CORTIÑAS
4.      ENRIQUE FUCKMAN
5.      NILDA ELOY
6.      LAURA GINSBERG
7.      TOMAS ABRAHAM
8.      NELSON CASTRO
9.      BEATRIZ SARLO
10.  JOSE NUN
11.  INGRID PELLICORI
12.  CARLOS DEL FRADE
13.  RICARDO MONNER SANS
14.  LITA STANTIC
15.  CARLOS ZAMORANO
16.  HERMAN SCHILLER
17.  MARISTELLA SVAMPA
18.  EZEQUIEL ADAMOVSKY

           


FUNDAMENTOS

Se cumplen veinte años del atentado terrorista perpetrado contra la sede de la AMIA donde fueron asesinadas 85 personas y más de 300 resultaron heridas.

Hasta el día de la fecha, no hay imputados, presos ni condenados por tamaño crimen. Es decir, la impunidad en el tema AMIA reina desde hace veinte años.

El Poder Judicial, en la figura de todos los jueces y fiscales intervinientes en la causa AMIA y conexas, el Poder Legislativo, en la representación bicameral de la comisión parlamentaria constituida ad-hoc para hacer el seguimiento de las investigaciones de los atentados contra la Embajada de Israel y la sede de la AMIA, y el Poder Ejecutivo, en la figura de ocho presidentes de variada filiación partidaria, es decir, los tres poderes del Estado han sido y continúan siendo encubridores del atentado terrorista más grave cometido en la historia de nuestro país, y el de más grave hecho antisemita ocurrido desde la Segunda Guerra Mundial y, por tanto, incapaces de proveer verdad y justicia después de 20 años.

En relación con estos hechos, consideramos:

a) Que el mayor atentado cometido en la historia de nuestro país permanece impune;

b) Que los jueces y fiscales que debían perseguir a los responsables del atentado cometieron toda clase de delitos e irregularidades durante las instrucciones de las causas judiciales principal y conexas alejando cualquier posibilidad de conocer la verdad y de alcanzar justicia por parte de los damnificados directos y de la sociedad toda;

c) Que la comisión bicameral avaló y protegió dicho accionar delictivo y corrupto de jueces y fiscales;

d) Que el Congreso Nacional sancionó leyes en nombre del esclarecimiento del atentado a la AMIA que no resultaron ningún aporte para encontrar a los verdaderos responsables (ley del arrepentido, ley del testigo de identidad reservada, ley antiterrorista);

e) Que después de que el ex Presidente Néstor Kirchner reconociera que el manejo de los gobiernos anteriores en el plano político y jurídico había sido “una vergüenza nacional”, aportó los elementos necesarios para que el juicio oral que se estaba sustanciando terminara por liberar y exculpar a todos los acusados, los eslabones más bajos de la cadena de responsabilidades locales, todos ellos miembros de las fuerzas de seguridad y delincuentes comunes vinculados a esas fuerzas. Los jueces llegaron a la conclusión de que con la investigación realizada se quiso “satisfacer oscuros intereses de gobernantes inescrupulosos”, sin llegar a identificarlos ni investigarlos;

f) Que el reconocimiento de que las investigaciones realizadas durante todos estos años culminaron en un juicio fraudulento también lo hizo la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner en su discurso de apertura de las sesiones parlamentarias del 01-03-2013. Consideró que de "Lo que se trataba era de llegar a un juicio, en el que no se iba a saber absolutamente nada" porque "Se había fabricado una causa que no tenía ningún tipo de anclaje legal”; Este reconocimiento tardío de la responsabilidad que involucra a su propio gobierno, llegó 9 años después de finalizado el juicio y cuando aún falta sustanciarse el llamado juicio por encubrimiento;

g) Que la acusación internacional que impulsó el ex Presidente Néstor Kirchner señalando a Irán como el responsable ideológico y organizativo del atentado, motivó que la justicia británica ordenara la captura del ex embajador iraní en Buenos Aires Hadi Soleimanpour, quien fuera uno de los acusados por la organización del atentado a la AMIA. Dos meses después la justicia británica ordenó su puesta en libertad por falta de pruebas disponiendo que el gobierno argentino pagara una indemnización al régimen iraní;

h) Que tanto el acuerdo político firmado con Irán como la Ley del Memorando son un obstáculo para el esclarecimiento del atentado, porque son parte y resultado de la trama del encubrimiento que el Estado nacional articuló (desde 2003) para evadir su responsabilidad reconocida por Decreto (2005), involucrándose en la persecución internacional que se montó contra Irán cuando se lo acusaba de integrar el “Eje del Mal”;

i) Que el ex Presidente Néstor Kirchner, el ex Ministro del Interior Aníbal Fernández, el ex Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rafael Bielsa y el ex Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Horacio Rosatti reconocieron por decreto presidencial que “existió encubrimiento de los hechos y medió incumplimiento grave y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito, lo cual produjo una clara denegatoria de justicia” (Decreto N° 812/05);

j) Que habida cuenta de lo antedicho, se impone la necesidad de crear una Comisión de Investigación integrada por actores sociales de reputación incuestionable impulsada por el Congreso Nacional, con facultades excepcionales para investigar las responsabilidades criminales y encubridoras del atentado a la AMIA;

k) Que las facultades excepcionales comprenden el acceso irrestricto a todo aquel material de investigación, documentos en cualquier tipo de soporte, archivos secretos de cualquier categoría de clasificación que involucren información nacional y extranjera y cualquier otra documentación relevante en poder del Estado Nacional, que tengan relación directa e indirecta con el hecho criminal propiamente dicho y el encubrimiento materias de investigación;

Que el acceso irrestricto a los archivos secretos también encuentra fundamento tanto en resoluciones y decretos del Poder Ejecutivo Nacional como en sus respectivos fundamentos, que dispusieron la apertura de documentación secreta, entre otros, en el caso del Archivo Nacional de la Memoria (Resolución 1178/08 del Ministerio de Defensa) porque “corresponde revisar desde el actual Estado democrático y republicano la necesidad del secreto y la confidencialidad de aquella información que pueda favorecer un mejor conocimiento de los hechos…”  y en el caso del conflicto bélico de Malvinas, porque “pasados treinta años del conflicto…no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de ‘Secreto de Estado’ o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente…” (Decreto 200/12);
La Resolución 1178/08 tuvo en cuenta “Que debe mencionarse que la cuestión relativa a secretos oficiales plantea una contradicción con un principio fundamental del régimen republicano y democrático, esto es, el principio de publicidad de los actos de gobierno, consagrado en el Artículo 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el correlativo pleno acceso de los habitantes a los actos de los gobernantes y, en general, a documentos y registros gubernamentales.
Que, asimismo, debe tenerse en consideración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que ‘[E]n caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.’ (Corte Corte IDH, caso ‘Myrna Mack Chang vs. Guatemala’, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, pár. 180 y ss.)….
Que, en razón de lo expuesto precedentemente, corresponde revisar desde el actual Estado democrático y republicano la necesidad del secreto y la confidencialidad de aquella información que pueda favorecer un mejor conocimiento de los hechos vinculados con el Terrorismo de Estado.”

Asimismo, en el Decreto 200/2012 la Presidenta de la Nación y sus ministros de Defensa y Relaciones Exteriores consideraron “Que pasados TREINTA (30) años del conflicto bélico del Atlántico Sur y casi la misma cantidad de años de restablecido el Estado democrático, no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de “Secreto de Estado” o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente cercenando el derecho de la sociedad a conocer su pasado….

Que, en este sentido, el permitir a la sociedad el acceso al conocimiento del contenido del referido Informe y / o sus antecedentes documentales, brindará a todos los argentinos mayores elementos de juicio para estudiar ese período de nuestra historia, y en especial, de lo sucedido durante el Conflicto del Atlántico Sur.

Que resulta importante difundir la información hoy protegida por el secreto. Que, forzoso es decirlo, luego de treinta años, muy difícilmente puedan existir partes de lo archivado que puedan afectar, por su conocimiento, en algún punto la seguridad de la Nación.” (las citas en negritas destacadas por nosotros).

l) Que toda aquella legislación, disposiciones o normas legales vigentes que constituyeron un obstáculo para el conocimiento de la verdad, precisamente, porque sirvieron para reforzar el encubrimiento de funcionarios, parlamentarios, jueces y fuerzas de seguridad e inteligencia del Estado, no se apliquen a la presente investigación ni alcance a todo aquel que se vea involucrado en la misma;

Por todo lo antedicho, proponemos al Congreso Nacional que sancione una ley que disponga lo siguiente:

  • Crear una Comisión Investigadora del Atentado a la AMIA, integrada por dieciocho (18) personalidades independientes con reconocido prestigio social, a las que se sumarán cuatro (4) diputados y cuatro (4) senadores, y representantes de las querellas de las víctimas en la causa Nº 9.789/2000 que tramita ante el TOF 2  por “irregularidades”.

  • El objeto de la Comisión debe ser el esclarecimiento integral del atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.), y el estudio de las circunstancias políticas y jurídicas, nacionales e internacionales que hicieron posible la comisión del atentado, considerando su logística, su cobertura financiera, legal, política, etc., la trama de encubrimiento posterior, la intervención de instituciones y funcionarios públicos del estado nacional, provinciales y municipales en todas las instancias, la participación de los servicios de inteligencia nacionales y extranjeros en la investigación y/o en la obstrucción de la misma, y toda otra circunstancia que a juicio de los miembros de la comisión pudiera resultar relevante a efectos de esclarecer los hechos y sus responsables.

  • Para ello, debe ponerse a disposición de la Comisión toda la información y documentación existente en las distintas reparticiones del Estado sobre el atentado a la AMIA.  Por lo tanto, esa información y documentación no puede estar regulada por la ley de inteligencia nacional ni por ninguna otra ley que no sea ésta.  En consecuencia, se promueve la desafectación de esta documentación e información de los alcances de la ley de inteligencia nacional y de cualquier otra Ley que pretenda su tutela, sea por consideraciones referidas a temas de relaciones internacionales, Convenios entre Estados y/o por consideraciones referidas a la seguridad nacional. El contenido de esta documentación e información estará regulado exclusivamente por esta Ley.

  • Al amparo de este principio legal, el Poder Ejecutivo Nacional deberá entregar a la Comisión, dentro de los 30 días de promulgada la Ley, un listado completo de todos los responsables de la guarda y custodia de la información y documentación relativa al atentado, cualquiera sea su forma y tipo, y cualquiera sea el organismo o funcionario a cargo, y a su vez, debe ordenar a estos responsables que preparen la información y documentación para entregarla a la Comisión en los plazos, formas y lugares que ésta determine.

  • Sin perjuicio de ello, la Comisión también puede requerir informes, datos y documentos, a todos los funcionarios del  Poder Ejecutivo Nacional, de sus organismos dependientes, de entidades autárquicas, empresas públicas y de las fuerzas armadas y de seguridad, como así también que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión disponga visitar a los fines de su cometido. Los funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso que les sea solicitado, con carácter de urgente.  Esta facultad de requerimiento de la comisión, así como la obligación de informar y facilitar el acceso en plazos perentorios, alcanza a todos los funcionarios de todos los poderes del estado que hubieran recibido información o documentación, en original, en copia o en cualquier tipo de soporte, procedente de la Unidad Especial de Investigación que funcionó en la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, los jueces y fiscales a los cuales les fuera remitida la información y documentación, los miembros de la Comisión Legislativa Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., y sus colaboradores, y alcanza también a toda la información en poder de la Unidad Especial AMIA creada en el Ministerio Público Fiscal, actualmente a cargo del Dr. Alberto Nisman.

  • Para evitar cualquier clase de obstrucción, la Ley aclara que la competencia de cada funcionario responsable de la información y documentación que debe entregar a la Comisión no es oponible frente a su obligación de informar y colaborar.  A su vez, y para evitar que el cumplimiento de esta obligación pueda esgrimirse como argumento para no cumplir con las respectivas competencias, los responsables no son relevados de sus propias competencias,  por lo cual deberán tomar los recaudos que crean convenientes para continuar con su normal desempeño en todo lo relacionado con este tema.

·      Puesto que la Comisión recibirá la información y documentación relativa al atentado a la AMIA existente en toda la Administración Pública Nacional, y teniendo en cuenta que ninguna otra norma regula su tratamiento a partir de la sanción de esta Ley, se dispone que los miembros de la Comisión y sus colaboradores deberán guardar secreto y confidencialidad hasta tanto una Ley determine qué parte de la información será pública.
Quedan exceptuados de esta obligación la puesta a disposición de la justicia, en investigaciones relacionadas con los hechos investigados, de la información y demás elementos de prueba que puedan ser obtenidos con motivo o en ocasión de las tareas de la Comisión, el libre intercambio de información entre los miembros de la Comisión y sus colaboradores, cualquiera sea el vínculo formal que éstos establezcan con ella, y la difusión de los  informes y conclusiones de la Comisión.

  • La comisión puede citar a dar testimonio oral a aquellos funcionarios del Estado y/o de sus servicios de inteligencia y seguridad. Los alcances legales de estos testimonios estarán comprendidos en los términos del artículo 3º de la presente Ley. También podrá citar a particulares, residentes en el país o en el exterior, a prestar declaración y a facilitar documentación que pudieran tener en su poder y que pudiera resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos.  Estos no están obligados a prestar declaración ni a facilitar documentación a la Comisión.

  • Se propone integrar la Comisión con un conjunto de personalidades que por su prestigio y su trayectoria aseguren la independencia de criterio y la más absoluta imparcialidad y ecuanimidad en el cumplimiento de sus objetivos, y de representantes de las asociaciones de víctimas.  A ellos se sumarán diputados y senadores, que incorporan la legitimidad de la representación popular y territorial que sus investiduras les confieren.

  • La ley establece la forma de integrar a posibles reemplazos de las personalidades independientes para el caso en que no estuvieran en condiciones de continuar integrando la Comisión. La Comisión solicitará la designación del reemplazante a los presidentes de ambas cámaras del Congreso Nacional, quienes lo designarán mediante resolución conjunta dentro de los 30 días de recibido el pedido de la Comisión.  Igual procedimiento se propone cuando alguno de los integrantes no pudiera continuar en su desempeño.

  • A efectos de garantizar la independencia de la Comisión, la ley le asigna a ella exclusivamente la facultad de dictar su propio reglamento de funcionamiento.

  • De conformidad con su propio reglamento de funcionamiento, la Comisión enviará informes periódicos y otro final a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación, para su tratamiento por parte del cuerpo.  Estos informes contendrán un detalle del plan de trabajo, la actividad realizada, las dificultades encontradas en el curso de la investigación, las conclusiones de los análisis de documentación, testimonios y otras fuentes, las evidencias recogidas, las medidas legislativas, administrativas o judiciales recomendadas, y la solicitud de publicidad de la documentación analizada.

  • El Congreso analizará los informes parciales y final y tomará las decisiones que en materia de impulso de acciones penales, sanción de legislación, publicidad de información, requerimientos al Poder Ejecutivo, etc., pudieran corresponder. Una vez enviada a los presidentes de ambas cámaras, la Comisión podrá hacer públicos sus Informes y Conclusiones.

  • Para cumplir con su cometido la Comisión debe contar con un presupuesto propio, que será incluido cada año en el presupuesto del Poder Legislativo Nacional, y que deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios varios, bienes de uso, materiales y útiles, etc.

  • Por último, las disposiciones transitorias prevén la forma de resolver las cuestiones presupuestarias en el primer período de funcionamiento, ya que el presupuesto vigente del Poder Legislativo no ha incluido las partidas correspondientes, así como las designaciones de los diputados y senadores miembros, el plazo para la primera reunión de la Comisión, y una invitación a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta Ley, a fin de otorgar el mismo trato a la información y documentación que pueda estar en poder de funcionarios dependientes de esas jurisdicciones.